Divorcio en el nuevo Código Civil

Separación sin causas, plazos ni culpas.

Divorcio en el nuevo Código Civil

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Nuevas familias, nuevo Código

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Por Silvana Maribel Gil, becaria de Prensa de la Facultad de Derecho

Publicado el 16 DE NOVIEMBRE DE 2015

Una de las formas civiles por las cuales concluye el matrimonio es el divorcio, y en esto hubo un cambio sustancial con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial porque ya no hay causas, culpas, ni plazos. Con respecto a este último punto, es importante recordar que la ley anterior establecía que una persona tenía que estar casada al menos tres años para poder interponer la demanda de divorcio.

Actualmente, la demanda de divorcio puede ser interpuesta por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. El único requisito que exige la ley, además de acreditar el matrimonio mediante la correspondiente partida, es un convenio de cómo se van a regular los efectos de este divorcio, es decir que esta propuesta reguladora debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges y el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria. Sin embargo, esto no impide que se propongan otras cuestiones de interés, ya que la finalidad de la ley es que los cónyuges se brinden a sí mismos la solución relacionada con esos puntos.

Si ambos cónyuges están de acuerdo con cada uno de los puntos presentados en la propuesta, entonces el juez la aprobará, siempre que no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres o a la ley, y dictará la sentencia de divorcio. Por el contrario, si sólo uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio y realiza esta propuesta, el otro será citado a juicio y se le dará un plazo para que conozca la propuesta presentada por su cónyuge, para que comparezca y realice una contrapropuesta. En este último caso, el juez citará a ambos cónyuges para intentar que lleguen a un acuerdo basado en las propuestas presentadas por cada uno de ellos.

Lo importante es saber que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio, es decir que el juez decretará el divorcio aun cuando no haya acuerdo en todos o alguno de los puntos de las propuestas presentadas, ya que las cuestiones pendientes serán resueltas por aquel de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

Con anterioridad a esta reforma, el trámite de divorcio era muy complejo y desgastante para los cónyuges. Por esta razón, los redactores del Código entendieron que ante una ruptura matrimonial no hay culpables, sino simplemente una desavenencia matrimonial.

Lo que incorpora como algo novedoso este proceso de divorcio es la compensación económica. Así, el artículo 441 establece que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, y que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica.

Además establece la protección de la vivienda familiar, que constituye una constante de las legislaciones modernas, al establecer en su artículo 443 que uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; el estado de salud y edad de los cónyuges; los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Respecto a este último punto, puede ocurrir que en la casa vivan también otras personas, por ejemplo, el padre o madre de uno de los cónyuges, que por su ancianidad o por tener problemas de salud deban ser considerados en la decisión final que atribuye el hogar a uno de los consortes.

En cuanto a la oportunidad para efectuar el reclamo de atribución de la vivienda familiar, el Código no establece ninguna limitación, ya que si bien está incluida dentro de los efectos del divorcio, nada impide que pueda ser solicitada durante la tramitación del proceso de divorcio, antes de promovido éste, y con mayor razón después de dictada la sentencia que decreta el divorcio, ya que está expresamente prevista como uno de los efectos derivados del divorcio.