Qué dice el Código Civil

Nuevos vínculos jurídicos

Qué dice el Código Civil

Facultad de Derecho

Especial Reproducción asistida

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Maribel Gil, becaria de Prensa de la Facultad de Derecho

Publicado el 14 DE MAYO DE 2016

La necesidad de adecuar el derecho a los distintos modelos de familia que existen en la actualidad y de solucionar los conflictos que se han presentado en el plano jurídico como consecuencia de los avances biotecnológicos en materia de técnicas de reproducción asistida hizo necesario sancionar la Ley 26682 e incorporar al Código Civil y Comercial unificado dichas técnicas. La reforma del Código Civil y Comercial establece que la filiación (institución jurídica que determina la posición de los sujetos en el orden de las generaciones dentro de la familia) puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción; estas tres vías previstas por la norma surten los mismos efectos.

La filiación por naturaleza genera vínculos jurídicos del hijo engendrado con su padre y madre, reconociendo el origen en el acto sexual y, por ende, en el elemento biológico para determinar la filiación. Por su parte, la filiación determinada por técnicas de reproducción humana asistida tiene fundamento en un acto derivado de la ciencia médica y, como consecuencia de ello, adquiere preponderancia la voluntad, con independencia de quién haya aportado el material genético.

La filiación determinada por adopción vincula al hijo con el o los adoptantes y puede ser de dos tipos: plena y simple. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. Por su parte, la adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. A su vez, se incorpora un nuevo tipo de adopción denominada "adopción de integración", por la cual se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

En ambos casos (técnicas de reproducción humana medicamente asistida y adopción) el vínculo se determina por la voluntad, pero se diferencian porque en el caso de las primeras la voluntad debe ser manifestada con anterioridad a la concepción, mientras que en la adopción la voluntad se expresa con posterioridad al nacimiento. Con respecto al consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida, se establece que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

La reforma también regula una cuestión sumamente importante: el derecho a la información de las personas nacidas por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero. Establece que a petición de aquellas puede obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante cuando es relevante para la salud (por ejemplo, el receptor podría requerir conocer el grupo sanguíneo de su dador a los efectos de determinar si resulta compatible para un posible trasplante de médula, o verificar compatibilidades sanguíneas con el fin de evitar posibles impedimentos matrimoniales por consanguinidad). Asimismo puede revelarse la identidad del donante por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial.

El hecho de que los legisladores hayan consagrado en forma expresa estos dos supuestos tiene por objeto garantizar al donante su intimidad, ya que sin esta garantía, el número de donantes de material genético mermaría en forma muy significativa, lo que imposibilitaría en la práctica el desarrollo de técnicas de fertilización asistida.

Con respecto a la determinación de la filiación en las técnicas de reproducción humana asistida, el Código establece que esta deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en el Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se generará vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

La norma también determina, de forma expresa, una cuestión trascendente en el marco de la implementación de las técnicas de reproducción humana asistida: ¿qué vínculo existe entre el tercero donante del gameto y el niño nacido producto de dicha técnica? Claramente, se determina que no existe ningún vínculo jurídico entre este tercero y el niño nacido (se consagra el principio de la voluntad procreacional por sobre el origen genético), salvo para los impedimentos matrimoniales, en los mismos términos que la adopción plena.

Como puede verse, el acceso a los tratamientos de reproducción es, en la Argentina, un derecho consagrado pero aún falta un largo camino por recorrer.