El derecho sucesorio en el nuevo Código Civil y Comercial

El autor es profesor titular efectivo de Derecho Privado VII (Sucesiones) y vicedecano de la Facultad de Derecho de la UNCUYO.

El derecho sucesorio en el nuevo Código Civil y Comercial

Foto: gentileza latiajusta.com.mx

Sociedad

Nuevo Código Civil

Unidiversidad

Fernando Pérez Lasala

Publicado el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015

La puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1.º de Agosto de este año, representa un avance muy importante en la legislación argentina. Seguramente, esta reforma marcará un antes y un después en el campo jurídico, más allá de la reforma de la ley 17711 del año 1968, que también produjo un importantísimo movimiento en el mundo de las leyes.

En materia sucesoria, no se hicieron cambios tan importantes, como sí ocurrió en otras ramas del derecho. Si se observa la gran reforma que se llevó a cabo en materia de derecho de familia (quien da base al derecho sucesorio), esta no tuvo mayores repercusiones en el campo del derecho sucesorio.

En primer lugar, se puede observar una disminución del 57 % de la cantidad de artículos que existían en el Código Civil de Vélez Sarsfield, lo que nos da la pauta de una más clara y precisa redacción, como así también de una disminución de artículos superfluos, teniendo en cuenta que los institutos del derecho sucesorio, salvo excepciones, se mantienen. Luego vemos con claridad que la reforma, mayoritariamente, tomó las opiniones que se venían promoviendo en Congresos y Jornadas y lo que iba resolviendo la jurisprudencia de los tribunales.

Llama la atención la incorporación de normas de procedimiento, que son propias de los códigos procesales provinciales, lo que trae aparejado, entre otras cosas, la desaparición de la audiencia de comparendo de herederos, instancia del proceso muy reconocida por prestigiosos procesalistas. También llama la atención la desaparición del instituto de la desheredación, que contraría la autonomía de la voluntad y la contracara de la legítima; autonomía que con tanta precisión se plasma en otros institutos del nuevo código.

En materia de responsabilidad por las deudas que pudo haber tenido el causante (persona fallecida), el código simplifica el sistema, dándole facultades al administrador de la sucesión para el pago de ellas. Así se evita que el acreedor tenga que iniciar juicios contra cada uno de los herederos en la proporción de la herencia que les correspondía.

En cuanto a la solidaridad familiar, tema muy tenido en cuenta en el nuevo Código, incorpora la posibilidad de que el heredero que ha participado en la constitución de una unidad económica se oponga a su partición. Se dejan así, por un tiempo, incólumes las empresas familiares como unidades de negocio, para que no sean divididas entre los herederos.

Otra importante modificación es que se disminuyen las legítimas hereditarias, dando de este modo la posibilidad para que libremente una persona disponga del 33,33 % de su patrimonio cuando tiene hijos, y del 50 % cuando tiene ascendientes o cónyuge, a favor de cualquier persona, o de uno o alguno de sus herederos. Esta ampliación seguramente tendrá un impacto en la mayor cantidad de testamentos que se celebrarán.

También, y en este mismo sentido, hay una norma que protege a los descendientes y ascendientes con discapacidad, que permite, por vía de testamento, que el testador deje una tercera parte del 66 % de legítima también para ese descendiente o cónyuge. De este modo, a título de ejemplo, un padre podría dejar a favor de un hijo con discapacidad un tercio de libre disposición más un tercio del 66 % de legítima (lo que equivale al 22 %) y luego, el 48 % restante, dividirlo entre todos los hijos por igual, incluido aquel que tiene discapacidad. Esta norma permitirá que el padre intente igualar, aunque sólo sea económicamente, las desigualdades que la vida les depara a los hijos.

Por último, para dar seguridad al tráfico jurídico, sólo se podrá reclamar la legítima violada por donaciones (denominadas inoficiosas) contra donatarios o subadquirentes de esos inmuebles, dentro de los diez años de producida la donación por parte del donatario.

Este nuevo sistema sucesorio regirá para aquellas personas que hayan fallecido después del 31 de julio de 2015, siguiendo vigente el código de Vélez Sarsfield para aquellos que fallecieron antes, a excepción de todo lo relacionado con la parte procedimental. En materia de derechos sucesorio, creemos que el nuevo Código ordena, clarifica, mejora y adapta a la realidad social, sin perjuicio de aquellos pequeños ajustes que, seguramente, se irán haciendo a través del tiempo por medio de la doctrina y jurisprudencia que vayan surgiendo.