La vigencia del voto popular (Parte 1)

¿Sería válido convocar a elecciones de convencionales constituyentes mediante la vía del referéndum popular aprobado en el 2001? Es obvio y legítimo que el Frente para la Victoria y un sector de la UCR, interesados en avanzar en la reforma constitucional, abriguen la esperanza de habilitar dicha vía y saltearse así el bloqueo en que se encuentra el proyecto del Poder Ejecutivo.

La vigencia del voto popular (Parte 1)

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Sociedad

Unidiversidad

Eva Guevara

Publicado el 11 DE FEBRERO DE 2013

Razones más políticas que formales le reconocen legitimidad al referéndum del 2001, vía que permitiría avanzar hoy en la reforma de la Constitución. Una situación que no se habría planteado jamás de no existir el boicot de la oposición a la Ley que declara la necesidad de la reforma impulsada por el Ejecutivo.    
En rigor, no se trata de un dilema, ya que el gobernador Francisco Pérez defiende su propio proyecto, pero es verdad que esa posible vía de reforma, aun siendo una conjetura en el escenario político, sirve para reflexionar sobre el juego democrático en el laberinto de la historia y los procedimientos jurídicos y formales que regulan cada paso a dar para modificar el texto de la Constitución. Puede decirse que el oficialismo está en su derecho de analizarlo en pos de sacar adelante una reforma tan postergada y que, dentro del juego de mayorías y minorías, los opositores también están en su derecho de hacer oídos sordos. En definitiva, lo que está en juego no son conveniencias político-partidarias. Lo único que valida la necesidad de la reforma es la voluntad popular expresada en votos.

Materia opinable

La Constitución no marca los plazos que podrían dar por caducado un referéndum popular. Tampoco estamos frente a un caso zanjado por la Suprema Corte; sí frente a una decisión que deberá estar fundada en la ratificación de la voluntad popular ya expresada y que tenga legitimidad en cuanto reafirme que sigue siendo necesaria la reforma constitucional.

Vale recordar: la ley que declaró la necesidad de la reforma fue impulsada por el ex gobernador Roberto Iglesias en 2001; el pueblo se expidió en referéndum. Los votos por el sí sumaron 301.485 en las elecciones de octubre de ese año, lo cual equivale al 42,26% de los votos emitidos. 

Pese a que el requisito que marca la Constitución se cumplió con una mayoría simple, el proceso no tuvo continuidad por una interpretación jurisprudencial. Según los requisitos definidos por el texto constitucional de 1916, el referéndum popular está sujeto a una mayoría de los electores, sin precisar si se refiere a todos los empadronados o a los que efectivamente votaron.      

La interpretación data de los años 1987-1988. En aquella oportunidad, el gobierno de José Octavio Bordón realizó un referéndum provincial donde la boleta del Sí obtuvo la mayoría de los votantes, pero el Partido Demócrata se presentó ante la Suprema Corte de Justicia y esta decidió en el fallo 46.698, “Unión de Centro Democrático y ot. c­/Gobierno de la  Provincia de Mendoza s/acción de inconstitucionalidad”, que la votación era nula y que la interpretación del requisito en cuestión es que se necesita la mitad más uno del total del padrón electoral, no de los votos emitidos.

La diferencia es sideral. Considerado el caso del 2001, 1.056.808 mendocinos estaban empadronados o condiciones de votar. Es decir, siguiendo el criterio jurisprudencial, para dar el primer paso  en el camino a la modificación de la Constitución, los votos por el Sí debieron sumar más de 528.404.  





Ahora bien, esos 200 mil votos de diferencia, no eran matemática, sino materia opinable. Como sostiene la profesora y especialista en Derecho Constitucional, Gabriela Ábalos, estamos frente a  oportunidades en las que es válido opinar, pero entendamos: “Los que opinamos hacemos eso, ni ejercemos el poder político ni el poder jurisdiccional, de ahí el respeto que merece un gobernador, sea este o el que esté a futuro, y dar una opinión es aventurarse y esperar que tanto el gobernador como el Supremo Tribunal de Justicia, resuelvan. Aquí, si hay una última palabra, será el acto de declaración de nuestra Corte de Justicia; los demás podemos tener argumentos, hacer análisis y finalmente será el gobierno el que tendrá la decisión, según la prudencia política que lo inspire o la convicción de cuál es el mejor camino que tiene que tomar”. 

Para Gabriela Ábalos, efectivamente a partir del año 1989 tenemos una interpretación jurisprudencial en torno a la mayoría requerida para que se avance en el procedimiento de reforma. No obstante, no se presentaba a los gobiernos posteriores una única opción. “A partir de ese fallo, el gobierno que fuese, el de 2001 u otro, tenía dos opciones: una era tener en cuenta esa interpretación y acomodarse, como lo hicieron en su momento el gobernador Iglesias y Celso Jaque con el  artículo 198, que limitaba la reelección de los intendentes, o bien, confiar en la legitimad del voto popular mayoritario por el sí y  entender que esa interpretación jurisprudencial que había servido en 1989 no necesariamente implicaba que la Corte, a partir de otra interpretación, mantuviese esa doctrina”. 

Dicho de otro modo: ¿pudo Roberto Iglesias aventurarse a elegir convencionales constituyentes y esperar, si se planteaba una nueva inconstitucionalidad, que la Corte revisara, confirmando o no, lo señalado en 1989? La respuesta es sí. Sí pudo. Y si la pregunta es:  ¿existe un contenido expreso en la Constitución que diga que no se puede reflotar una norma cierta cantidad de años después? La respuesta es no. No lo dice.
La opinión de Gabriela Ábalos es que “desde el punto de vista del sentido del procedimiento, la soberanía popular manifestada a través de los legisladores y la soberanía popular manfiestada directamente han de tener un marco temporal de cierta contemporaneidad. Si bien la Constitución no dice una fecha, el constituyente sí tuvo en cuenta los temas temporales. Por ejemplo al señalar que luego de elegidos los convencionales, el Poder Ejecutivo tiene 10 días para que comience a funcionar la Convención constituyente”.

Respecto de las opciones que se le presentaron en su momento a Roberto Iglesias, la especialista, que escribió y opinó favorablemente, aunque con algunos matices, sobre el proyecto de reforma constitucional que el Ejecutivo proponía, apuntó que, llegado el momento de evaluar políticamente el resultado del referéndum, sugirió avanzar y darle la oportunidad a la Corte de revisar su doctrina. La instancia se selló con la pregunta: ¿y qué pasa si la Corte mantiene el criterio de la mayoría dura? 

Desde la más estricta lógica política, paga un costo el gobierno que lleva adelante un proceso que es frenado por la Corte. Puede decirse que se queda sin margen de acción, máxime si la reforma constitucional ha de constituir “el logro final de ese mandato”, tal como aseguraba Iglesias seis meses antes de aquel referéndum. También desde ese mismo ángulo se puede plantear otro interrogante: siendo que la ministra pre-opinante en el fallo de 1989 fue la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, que fue propuesta para el cargo por el entonces gobernador radical Santiago Felipe Llaver, de haber cambiado la doctrina sobre la mayoría de los electores ante la iniciativa de Iglesias, ¿no quedaría como sospechada de inclinar la balanza en favor del radicalismo?  

Gabriela Ábalos hace finalmente una reflexión sobre la calidad institucional. Afirma que “la misma Aída Kemelmajer dijo públicamente que los tribunales pueden decidir en función de las circunstancias de un nuevo caso.  Yo lo interpreto como un síntoma de salud institucional ya que fue una forma de aventurar el transmitir el mensaje de que aquí no se trata de una justicia anquilosada y estática que mantiene a rajatabla una decisión solamente basada en que es una decisión anterior”.  

La luz del 48

En la soberana Asamblea Constituyente de 1948, peronistas, comunistas y radicales debatieron una reforma íntegra y, entre otros muchos aspectos que tuvieron en cuenta, uno fue el dejar claro que el requisito para ratificar la ley de necesidad de reforma es la mayoría de los votantes, no de los electores en condiciones de sufragar.

Dicha Constitución no está vigente en nuestros días porque mediante un decreto –el 2.158 del 18 de mayo de 1956–, el radical representante de la llamada “Revolución Libertadora”, Isidoro Busquets, la condenó a la inexistencia jurídica. Luego, sucesivos gobiernos democráticos avalaron esa situación por omisión, todo el sistema recompuesto en 1983 se basó en el texto anterior, en nuestro caso el de 1916, con modificaciones posteriores al 49.

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