Leading Case: la Universidad y la recuperación de sus terrenos

El fallo de la Corte Suprema de Justicia que repuso los dominios de la Universidad Nacional de Cuyo restados por la empresa Dalvian, sienta un precedente de puesta en orden de grupos económicos que a fuerza de lobby tejen argucias e intentan torcer las opiniones de los magistrados.

Leading Case: la Universidad y la recuperación de sus terrenos

Palacio de la Suprema Corte de Justicia.

Sociedad

Unidiversidad

Edición Cuyo

Publicado el 17 DE OCTUBRE DE 2012

La Suprema Corte de Justicia revocó las sentencias del Juzgado Federal y de la Cámara Federal de Mendoza por las que se había hecho lugar a la usucapión pedida por Alfredo Vila cuando era presidente de Dalvian S.A. Pronto el caso se convirtió en un caso testigo sobre la suerte de los bienes de las universidades públicas nacionales, que no pueden perderse al establecerse la imposibilidad de prescripción adquisitiva cuando el bien es de carácter de dominio público.

La historia comienza con un fallo de primera instancia que se limitó a conceder a Alfredo Vila la misma superficie que la pedida en el título supletorio. Pero luego, la Cámara Federal de Apelaciones ordenó realizar nuevos planos y sostuvo que en función de estos nuevos planos, a Dalvian le correspondía una mayor superficie.

La operación se conoce como “falacia no formal”, es decir, se procede de acuerdo a razonamientos incorrectos que aparentan ser correctos y que requieren un análisis cuidadoso. Sobre todo, cuando lo que se obtienen son conclusiones que nada tienen que ver con el argumento que se utiliza. Tal fue el caso del Tribunal que pensando simplemente en ese otro plano, resolvió más de lo pedido en la usucapión perjudicando a la Universidad.

Sostuvo la Corte Suprema que primero debía definirse la superficie  y localización del terreno, que la dimensión había quedado limitada en primera instancia, y señaló que el terreno objeto de la litis era el demandado por el agrimensor Bermúdez mientras que el terreno ubicado al Norte no era propiedad de la Universidad. Además, el ubicado al sur, que había sido concedido por la Cámara, pertenecía a la Universidad, pero no había sido pretendido por Vila.

Es entonces que se produce una corrección en la superficie por parte de la Corte y  es por eso que tenemos que hablar de más de 45 hectáreas que fueron otorgadas aún cuando originariamente eran mucho menos. Se rechazó la superficie anexada al Sur, por no ser motivo del litigio, pero sí se le adjudicó en cabeza a la Universidad ya que la Corte razonó de la siguiente manera: luego de analizar las pruebas, el terreno en litigio es el demarcado por el agrimensor de la UNCuyo, la única justificación en contrario era la planimetría utilizada por la Cámara basada exclusivamente en sus facultades ordenatorias.

Todo esto fue de abierta arbitrariedad. ¿Cómo pudo justificarse? Se dijo que tenía que adaptar la resolución al objeto de la litis, se aseguró que no había arbitrariedad sobre medidas de mejor proveer, -donde aportaron sugerencias y participaron de su realización-, señalaron que aceptarlo habría sido ir contra sus propios actos y dijeron que la reubicación hacia el norte ajustando el terreno a los términos de la demanda y a la traba de la litis, era sobre tierra que los demandados desconocían como propia.

Todo fue producto de una falacia. En su sentencia, la Cámara había señalado que “de alguna manera es posible afirmar que no existe un solo Polígono de Tiro, o mejor aún, que se puede ubicar éste con fundamentos más o menos válidos en tres lugares distintos”. Esta afirmación era falsa, porque el Polígono de Tiro tiene un emplazamiento único basado en los planos archivados en la Dirección de Catastro Nº 6 del año 1986, Nº 165 de mensuras oficiales, todos planos que fueron validados por la Dirección Provincial de Catastro.

La Cámara sin embargo justificó el despojo. El preopinante de la sentencia (Julio Petra Fernández) había afirmado que la adquisición por prescripción del predio detallado de acuerdo al plano de mensura se encontraba dentro de la pretensión posesoria del actor. Introdujo una nueva pericia y apartándose de las constancias de autos y de la pericia que elogia señala que la pretensión del actor se vincula con el plano acompañado. Es decir, se aparta de la constancia de la causa desvirtuando y afectando la prueba pericial. Para ello se justifica diciendo que el objeto de la litis no es lo mismo para los actores ni para los demandados, aunque sí reconoce que existe un área de superposición.

La Universidad siempre sostuvo que había superposición en los terrenos marcados por Bermúdez como parte del Polígono de Tiro, pero no una nueva ubicación.

 

Dominio público, segunda falacia

Alfredo Vila sostenía que el terreno era del dominio privado del Estado y por ende era susceptible de prescripción adquisitiva. Decía que al traspasar los terrenos del Ejército a la Universidad (fue una donación del Estado Nacional) el bien había perdido la calidad de dominio público por haber sido desafectado del uso o destino que tenía.

Del mismo modo razonó la Cámara. Sin embargo, no está controvertido el carácter de dominio público. Lo que ocurrió es que la Cámara usó las constancias del expediente administrativo IDO/ 8600/65/80 para hacer operar una adquisición de dominio por parte de la Universidad, como si la Ley 22207 no hubiese significado una transferencia automática del terreno a la universidad.

La falacia alteró la materia de dominio público, ya que tanto la tradición del inmueble como la toma y mantenimiento de la posesión no se verifica como en el dominio privado, y así lo ha sostenido la Corte en fallos precedentes. Tampoco hubo “pérdida de la aptitud que posee el bien para el uso público”, pues la aptitud nunca se perdió, se mantiene tan apta como el resto de los inmuebles y la interpretación debe ser “restrictiva” con existencia de conductas o actitudes “inequívocas”.

Frente a esta situación, el fallo del Supremo Tribunal estableció que “el carácter de dominio público surge de la donación que le hiciera la provincia al Gobierno Nacional para los cuarteles, campo de tiro, protocolizada en 1898. Que la Ley 22.207 incluyó en el patrimonio de la Universidades bienes del Estado nacional para que estuvieran afectados al uso de cada una de ellas. Así, el Polígono de Tiro del ejército fue incorporado al patrimonio de la Universidad  y conforme la Ley, el predio era de dominio público”.

 

Doctrina que se reafirma

La sentencia de Cámara ya era  arbitraria por donde se la mirara, pero al sostener la desafectación tácita de un bien del dominio público dicha arbitrariedad se vuelve pletórica. Y es que no puede perderse de vista la incompatibilidad de las normas del dominio privado con las modalidades del derecho público cuando dice la Corte que “el cambio de la condición jurídica debe ser ordenado por las autoridades con facultades suficientes”.

Además, no existe desafectación de los bienes del dominio público por el no uso de los mismos, y así lo ha sostenido la totalidad de la doctrina y jurisprudencia.  No obstante, la sentencia de la Cámara sí consideró el desinterés en el uso, o sea, la actitud inequívoca, pasiva o tolerante, -nada de lo cual era cierto- y que por lo tanto, los bienes pueden cambiar su condición jurídica a través de la desafectación.

Afortunadamente, la Corte Suprema zanjó esta cuestión al decir  que el Polígono de Tiro fue donado en el año 1896 al Gobierno Nacional, que el Gobierno Nacional lo destinó al Ejército Argentino, y que en el año 80 se prestó conformidad para que se afectara a la ampliación de la ciudad universitaria, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.

Seguidamente razona que sostener que la Universidad nunca fue titular y que la desafectación refiere a la pérdida de aptitud para uso militar es también una falacia, porque tampoco hubiese sido posible la prescripción adquisitiva sobre un bien del Ejército Argentino destino al cometido de sus fines. Desde el año 1896 el bien es del dominio público del Estado Nacional, luego del Ejército Argentino y por último de la Universidad, ratificando la Ley 22205 la inclusión en el patrimonio de los bienes afectados al uso.

Se ha considerado que puede haber desafectación cuando en virtud de una declaración del poder administrador o de otro acto suyo resulta indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al uso y goce público. La propiedad pública puede terminar por desafectación cuando se produce el efecto general de cambiar la condición jurídica que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable, regido por el Código Civil y no por el derecho administrativo. De acuerdo a la naturaleza del bien que se trata, la desafectación también pude efectuarse por hecho o acto administrativo, requiriendo una evidencia absoluta.

Pues bien, en el caso no hubo actos de desafectación, no surgen hechos indudables ni  manifiestos, por el contrario, ha mediado continuación del uso público pues al uso militar siguió el uso de la Universidad.

 

 

Sin derecho a reclamar

La Cámara Federal había sosteniendo que la prescripción adquisitiva del dominio público era una cuestión del derecho común, no revisable por  Recurso Extraordinario Federal. Una vez más, para fundamentar, apeló a falacias no formales en el juicio lógico. Esto es, se dice que estamos frente a una cuestión de derecho común, pero no lo es cuando se otorga sobre un bien del dominio público. Un análisis cuidadoso permitirá ver que en realidad los funcionarios son a veces los que están trabajando entre bambalinas o pasillos de poder, ejercitando como marionetas las potestades públicas, obteniendo beneficios ocultos del poder y construyendo fortunas a su sombra.

Por eso, Miguel Marienhoff ha sostenido que los bienes del dominio público por estar fuera del comercio de derecho privado y por ser imprescriptible no pueden ser objeto de una prescripción adquisitiva, ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros. Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter público, por prescripción adquisitiva. Los particulares en ningún caso pueden adquirir la propiedad de bienes dominiales pues de lo contrario se atentaría contra los principios vigentes en el derecho administrativo. (Marienhoff, Miguel, “Dominio Público”, Edit. Tea, Capital Federal 1960)

La Universidad Nacional de Cuyo es una persona jurídica institucional, siendo sus bienes del dominio público, con lo cual sería un contrasentido sostener que la prescripción adquisitiva de un bien del dominio público no reviste el carácter de federal.

 

Sin miedo al poder económico

La Universidad planteó que había arbitrariedad por las siguientes razones:

-Porque los bienes de la universidad son del dominio público del Estado y por ende son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

-Porque no puede haber prescripción adquisitiva porque los bienes están fuera del comercio.

-Porque además filosóficamente la universidad tiende a satisfacer un cometido esencial del Estado, incorporado dentro de las cláusulas de progreso y afectar su territorio es alterar uno de los elementos de la sociedad política.

La Suprema Corte le ha dado la razón en estas razones y planteos, generando un fallo justo, adecuado a derecho. Un fallo histórico que ha moralizado a la justicia argentina al poner en orden a un grupo económico que se ha valido de las argucias, de la fuerza del lobby para tratar de torcer también la opinión de la Suprema Corte.

La comunidad y la Universidad le están agradecidos.