Ley de Glaciares: uno a uno, los cambios que rigen tras la publicación del Gobierno nacional
Este jueves 24 el Ejecutivo a cargo de Javier Milei publicó en el Boletín Oficial las reformas aprobados en el Congreso. El detalle de los artículos que se modificaron.
El Ejecutivo publicó las modificaciones que aprobó el Congreso. Foto: Ianigla.
El Ejecutivo nacional publicó en el Boletín Oficial la modificación a la Ley 26.639, de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, que obtuvo sanción definitiva el 8 de abril de 2026.
El proyecto aprobado modificó la ley sancionada en 2010, que brindaba una protección amplia a todos los cuerpos de hielo por ser reservas estratégicas de agua dulce. Además, fijaba un piso mínimo de protección que debían respetar todas las provincias, a partir del cual pueden decidir, teniendo en cuenta que son las dueñas originarias de los recursos naturales.
Protección de reservas
La norma original prohibía la realización de algunas actividades en las zonas de ambientes glaciares y periglaciales con el objetivo de evitar que se afecte su condición natural o que se interfiera en su avance. Estas son: la construcción de obras (salvo las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos), la exploración y explotación minera e hidrocarburífera, y la instalación de industrias.
El punto central de la reforma propuesta por el Ejecutivo y aprobada en el Congreso acota la protección a los cuerpos de hielo que cumplan una función hídrica efectiva y relevante para la recarga de cuencas hidrográficas. Además, prevé que sean las provincias, mediante estudios, las que determinen si cumplen o no esa función, a diferencia de la mecánica actual, en la que el Instituto de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla), dependiente de Conicet es el organismo que incluye los objetos en el Inventario Nacional de Glaciares de acuerdo a estándares científicos internacionales.
La ley tiene 18 artículos, los últimos dos de forma. El proyecto que se aprobó modificó 6: el 1.º (objeto de la norma), el 3.º (creación del Inventario Nacional de Glaciares) al que se incluye un 3.º bis, el 5.º (realización del inventario), el 6.º (actividades prohibidas en glaciares y ambiente periglacial), el 7.º (evaluaciones ambientales) y el 8.º (autoridades competentes). A continuación un detalle de la redacción original de cada uno de esos artículos y de las modificaciones que se aprobaron.
La modificación restringe la protección de los cuerpos de hielo, en relación al texto original. Foto: Ianigla.
Redacción original y cambios
Artículo 1: redacción original
Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
Artículo 1: modificación
Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del párrafo anterior y de los artículos 6.º, 7.º y 8.º de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 3: redacción original
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Artículo 3: modificación
Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas a las que se hace referencia en el artículo 1.º, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6.º, 7.º y 8.º de la presente ley.
Artículo 3: en la modificación se incluyó un artículo 3 bis
En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3.º.
A partir del momento en que la autoridad competente constate que un glaciar o geofonna periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con algunas de las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 3.º, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no están alcanzados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente N° 25.675 y demás normas aplicables.
Artículo 5: redacción original
Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
Artículo 5: modificación
Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivologia, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o un ambiente periglacíal que cumpla con alguna de las funciones previstas en el artículo 3.º y que no estuviera en el Inventario Nacional de Glaciares, lo informará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciologia y Ciencias Ambientales (Ianigla) a fin de que lo incorpore en el Inventario. Cuando la autoridad competente constate que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3º, deberá informar dicha circunstancia at mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7.º de la presente ley.
Los glaciares ubicados a lo largo de la cordillera son reservas estratégicas de agua dulce. Foto: Inventario de Glaciares.
Artículo 6: redacción original
Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1.º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Artículo 6: modificación
Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8.º, quedan prohibidas las actividades que pueden alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el articulo 1.º, las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; la exploración y explotación minera e hidrocarburifera; y la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Las autoridades competentes referidas en el artículo 8.º tendrán a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.
Artículo 7: redacción original
Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 7: modificación
Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: de rescate, derivado de emergencial; científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 8: redacción original
Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Artículo 8: modificación
Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1.º, es decir, constituir una reserva estratégica de recursos hídricos u operar como proveedores de agus para la recarga de cuencas hidrográficas; y compartirá con el Instituto Argentino de Nivologia, Glaciologla y Ciencias Ambientales (Ianigla) la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.
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